+   Comentarios de las principales normas de la semana.
   
Publican la Política Nacional de Igualdad de Género

Se ha aprobado la Política Nacional de Igualdad de Género, la cual es de aplicación inmediata para todas las entidades de la administración pública.

Dicha Política Nacional es una de carácter multisectorial, cuya conducción está a cargo del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, entidad que liderará técnicamente su seguimiento y evaluación.

Esta evaluación tendrá periodicidad semestral y anual, y contendrá la información provista por los ministerios encargados de brindar los servicios previstos en la Política Nacional de Igualdad de Género y por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI). Los reportes se generan en el mes de noviembre del año materia de seguimiento y en el mes de abril del año posterior.

Así lo establece el Decreto Supremo N° 008-2019-MIMP, publicado el jueves 4 de abril de 2019 en el diario oficial El Peruano, que aprueba la Política Nacional de Igualdad de Género.

De esta manera, la norma plantea seis objetivos prioritarios y, además, desarrolla los lineamientos para las intervenciones concretas de las entidades Estado en relación con dichos objetivos.

Así, por ejemplo, en el Objetivo N° 2 "Garantizar el ejercicio de los derechos a la salud sexual y reproductiva de las mujeres", se establecen tres lineamientos: a) Mejorar los servicios de salud sexual y reproductiva de las mujeres; b) Fortalecer la implementación de la educación sexual integral en el sistema educativo; y, c) Ampliar el acceso a los servicios especializados de salud sexual y reproductiva de las y los adolescentes.

En el Objetivo N° 3, "Garantizar el acceso y participación de las mujeres en espacios de toma de decisiones", los lineamientos aprobados son dos: a) medidas para garantizar la participación en espacios de toma de decisiones de las mujeres; y, b) implementar medidas de acción afirmativa para garantizar el acceso a espacios de toma de decisiones de las mujeres.

Y, respecto al Objetivo N° 5 "Reducir las barreras institucionales que obstaculizan la igualdad en los ámbitos público y privado entre hombres y mujeres", se establecen los siguientes lineamientos: a) Incorporar el enfoque de género en las entidades públicas que brindan bienes y servicios públicos; b) Incorporar el enfoque de género en las organizaciones privadas; c) Reducir brechas de desigualdad de género en las entidades públicas; d) Desarrollar las competencias para la aplicación del enfoque de género en los/as servidores/as públicos/as; y, e) Prevenir el hostigamiento sexual laboral en las entidades públicas y privadas.

 
 
 
Nuevo precedente de la SBN: precisan plazo para oponerse al saneamiento físico legal

La entidad afectada con un procedimiento administrativo sobre saneamiento físico legal, promovido por una entidad conformante del Sistema Nacional de Bienes Estatales, puede presentar su oposición ante el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN).

El plazo para presentar dicha oposición inicia con la publicación de la relación de bienes y actos materia de saneamiento en los diarios y página web, y hasta antes de la conversión en inscripción definitiva de la anotación preventiva del procedimiento ante el Registro de Predios.

Este es el precedente de observancia obligatoria expedido por el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal de la Superintendencia de Bienes Nacionales, aprobado mediante la Resolución Nº 002-2019/SBN-ORPE publicada el 4 de abril del 2019 en el diario oficial El Peruano.

Dicha resolución señala que mediante Decreto Supremo Nº 130-2001-EF se dictaron medidas reglamentarias para que cualquier entidad pública pueda realizar acciones de saneamiento técnico, legal y contable de inmuebles de propiedad estatal. Así, en el artículo 8 al 11 de dicha norma se reguló el procedimiento que deben seguir las entidades públicas para realizar el saneamiento de sus bienes y derechos.

Igualmente, en dicha norma se estableció la posibilidad de que terceros puedan oponerse al procedimiento cuando se sientan afectados en sus derechos, siendo que la oposición puede ser presentada ante el Poder Judicial o ante la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, dependiendo si el afectado es un particular o una entidad pública. En ambos casos, se refiere, la oposición tiene como efecto suspender el proceso de inscripción definitiva, quedando a salvo la inscripción provisional hasta que se resuelva la oposición.

Sin embargo, señala el colegiado, la norma no indicó de forma expresa el plazo con el que cuentan los terceros afectados (particulares o entidades estatales) para formular su oposición. Ante dicho vacío normativo, se señala que existían dos posiciones interpretativas, las cuales se detallan a continuación:

1. El plazo con el que cuentan los terceros afectados para oponerse al saneamiento inicia desde la publicación de la relación de bienes y actos materia de saneamiento y vence a los 30 días calendario, contados desde la inscripción de su anotación preventiva en el Registro de Predios; plazo que coincide con el que deben esperar las entidades públicas para presentar su solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva; y,

2. El plazo para oponerse inicia desde la publicación en los diarios del procedimiento de saneamiento y vence con la inscripción de la solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva del saneamiento (interpretación amplia).
Pues bien, el colegiado se ha acogido a la segunda posición interpretativa. Así, se señala que “el órgano colegiado concluye que desde una perspectiva tuitiva o protectora, siempre que el procedimiento de saneamiento no haya concluido con la inscripción de la conversión de la anotación preventiva en inscripción definitiva, los terceros afectados podrán formular oposición al procedimiento iniciado en defensa de su derecho ante el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal, en el plazo que inicia desde la publicación en los diarios del procedimiento de saneamiento hasta la inscripción de la solicitud de conversión en definitiva de la anotación preventiva del saneamiento”.

De esta manera, el precedente de observancia obligatoria señala expresamente lo siguiente:

“19. Que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9.4 del artículo 9 del Reglamento, el inciso e) del artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SBN, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 016-2010-VIVIENDA y en aplicación de las consideraciones expuestas en la presente resolución, corresponde aprobar precedente de observancia obligatoria, en los términos siguientes:


Plazo para la formulación de oposición

Las entidades afectadas con el procedimiento administrativo sobre saneamiento físico legal promovido por una entidad conformante del SBNE al amparo del Decreto Supremo Nº 130-2001-EF, pueden presentar su oposición ante el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, en un plazo que inicia con la publicación de la relación de bienes y actos materia de saneamiento en los diarios y página web hasta antes de la conversión en inscripción definitiva de la anotación preventiva del procedimiento ante el Registro de Predios”.
 
 
 
TC reconoce a las "familias ensambladas": no procede despido de trabajador que declara a hijastra

No procede el despido del trabajador que haya declarado y registrado como derechohabiente a la hija del primer compromiso de su actual esposa (hijastra), a fin de incluirla en el plan de seguro de salud familiar. Esto, en la medida que la estructura familiar del trabajador incluya a la menor.

En este caso estaríamos frente a una “familia ensamblada”, originada en una unión matrimonial en donde uno de sus integrantes (en este caso, la esposa) tiene una hija proveniente de una relación previa, lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina hija afín dentro del contexto de una familia ensamblada.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su reciente sentencia recaída en el Exp. N.° 01204-2017-PA/TC, publicada en su portal web el 03 de abril del 2019. En dicha sentencia se declaró fundada una demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración de los derechos al trabajo, a la protección de la familia, al debido proceso, y a la igualdad ante la ley y no discriminación.

Asimismo, el TC señaló que, sin que sea un numerus clausus, son tres las principales características de una familia ensamblada:

“i) Comprende una pareja cuyos integrantes deciden voluntariamente fusionar sus proyectos de vida, y en la cual uno de ellos o ambos posee hijos de una relación previa. También comprende a parientes con lazos cercanos que voluntariamente deciden hacerse cargo de la atención, cuidado y desarrollo del niño o niña en forma habitual.

(ii) Generalmente, se originan por razones de abandono, viudez, divorcio o separación de uniones de hecho. Este último, en base a la relación de equivalencia que existe en nuestro ordenamiento entre el matrimonio y la unión de hecho; tal como lo ha dispuesto el artículo 5 de la Constitución y el artículo 326 del Código Civil (Cfr. STC 09708-2006-AA/TC).

(iii) La nueva identidad familiar debe guardar algunas características para reconocerse como tal. Estas características puede consistir en ‘habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y nocimiento’ (STC 09332-2006-PA/TC)”.

Veamos los hechos: el marzo del 2010, Provias Nacional despidió a un trabajador (el demandante) por, entre otras cosas, haber declarado como su dependiente (para efectos de su afiliación en una EPS) a alguien que no era legalmente hija suya. No obstante, el trabajador alegó que se trataba de la hija biológica del primer compromiso de su esposa, a quien él considera como su propia hija, pues forma parte de su estructura familiar.

Sobre el particular, el TC refirió que ya anteriormente ha definido a las “familias ensambladas” como la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa. “De este modo, ha considerado que el hijastro forma esta nueva estructura familiar, siempre que esta relación guarde ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento (Sentencia 09332-2006-PA/TC, fundamento 12)”, refirió el Colegiado.

Por ello, el TC concluyó que el despido del accionante vulneró el derecho constitucional a la protección de la familia porque, aunque la beneficiada no era hija biológica del trabajador, sí era parte de su familia pues esta era la hija de su esposa. Y, en estos casos, nos encontramos ante un supuesto de "familia ensamblada" constituida por el demandante, su hijo, su esposa y la hija biológica de la esposa (quienes comparten vida en común desde el matrimonio celebrado en 1995). 

En consecuencia, el Colegiado Constitucional declaró fundada la demanda de amparo y, en consecuencia, nulo el despido arbitrario. Asimismo, ordenó al Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional Provías Nacional que reponga al demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o similar categoría o nivel, en el plazo de dos días
 
 
 
Juzgado Constitucional reconoce matrimonio de Susel Paredes y su esposa

En primera instancia, el Poder Judicial declaró fundada la acción de amparo que fue promovida por la gerente de fiscalización de la Municipalidad de La Victoria, Susel Paredes, y su esposa, Gracia Aljovín de Losada, con la finalidad de que su matrimonio civil contraído en Miami en agosto del 2016 sea reconocido por el Reniec.

Así lo dispuso el juez Jorge Luis Ramírez Niño de Guzmán, titular del Décimo Primer Juzgado Constitucional de la Corte de Lima, en su fallo expedido el 22 de marzo del 2019, recaído en el Exp. N° 10776-2017.

Repasemos el caso: Paredes y Aljovín contrajeron matrimonio civil el 4 de agosto de 2016 en Miami, y una vez recibida la correspondiente partida de matrimonio, debidamente apostillada, se presentaron ante el Reniec solicitando su inscripción ante dicho registro.

No obstante, la solicitud fue rechazada por Reniec. Así, mediante la Resolución N° 077-2017/GOR/JR10LIM/RENIEC, la entidad señaló que el artículo 234 del Código Civil prescribe que el matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer, y al ser la de las solicitantes la unión concertada de dos mujeres, no es eficaz. Igualmente, Reniec señaló que al haberse celebrado el matrimonio en la ciudad de Miami (Estados Unidos), se encuentra determinada por las normas comprendidas en el Libro X del Código Civil, y que si bien es válido en el país norteamericano, no lo es en el territorio peruano, donde es privativo para contrayentes de unión heterosexual.

Pues bien, al analizar el caso, el juez Ramírez señaló que la Constitución no restringe de forma expresa ni tácita el matrimonio entre personas del mismo sexo. Asimismo, refirió que en la STC N° 6040-2015-AA, el Tribunal Constitucional señaló que debe dejarse de lado el criterio que consideraba cualquier alteración de la identidad como una patología. Asimismo, recordó que el TC señaló que “el criterio sobre conceptos de este tipo (incluido el matrimonio), son conceptos que evolucionan en el tiempo, que es preciso proteger el derecho de estas personas, que los operadores del derecho deben actualizar el contenido normativo y si bien no se pronuncia respecto al matrimonio en sí mismo, en tanto no era una pretensión de la demanda, debe observarse que no hay una clara expresión omisiva, ni cuestionamiento a su reconocimiento”.

Posteriormente, el magistrado realizó un control de convencionalidad de lo señalado en el artículo 234 del Código Civil. Así, recogiendo lo señalado en la Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de 2017 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, solicitada por la República de Costa Rica, denominada “Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo”, el juez señaló que “el reconocimiento del derecho de estas personas debe ser amplio, no solo en cuanto a sus aspectos patrimoniales (sociedades), sino como una modalidad de familia, por lo que la norma invocada resulta aplicable y no es compatible con el Código Civil peruano que solo reconoce como matrimonio a aquel celebrado por varón y mujer, por lo que esta es una norma a inaplicarse, en el extremo en que fija como contrayentes, necesariamente a personas de distinto sexo, prevaleciendo las normas Convencionales que de manera expresa ‘protege el vínculo familiar que puede derivar de una relación de una pareja del mismo sexo’, así como la Constitución Política que promueve el matrimonio, sin que se observe en su texto restricción al respecto”.

Igualmente, el magistrado refirió que "quienes constituimos una mayoría de personas heterosexuales, debemos asumir los cambios con tolerancia, evolucionando los conceptos jurídicos, en tanto se amplían los derechos y los conceptos mismos".

Por estas razones, el magistrado Ramírez, al declarar fundada la demanda de amparo del matrimonio constituido por Susel Paredes y Gracia Aljovín de Losada, dispuso que "a la demandada [Reniec] se le vuelva a emitir la resolución que califica el título que contiene la partida de matrimonio, con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, inaplicando el artículo 234 del Código Civil en cuanto a las demandantes e inscribiendo la Partida de Matrimonio sin restricciones".

 
 
 

 
+   Actualidad Legislativa de la Semana

CIVIL


SUMILLA

NORMA APROBATORIA

Ley que fortalece la interoperabilidad en el Sistema Nacional Especializado de Justicia para la Protección y Sanción de la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar


LEY Nº 30925
(06/04/19)


PROCESAL CIVIL


SUMILLA

NORMA APROBATORIA

Aprueban el Plan de Implementación del Subsistema de Extinción de Dominio y la Matriz de Programación de Actividades y Tareas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos


R. M Nº 0127-2019-JUS
(05/04/19)

Encargan la Oficina de Organización de Cuadros de Méritos y de Antigüedad al Jefe (a) de la Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla


Res. Adm. Nº 154-2019-P-CSJV/PJ
(05/04/19)

Disponen incorporación de profesionales al Registro de Peritos Judiciales (REPEJ) de la Corte Superior de Justicia del Callao, para el período 2019 - 2020

Res. Adm.  N° 326-2019-P-CSJCL/PJ
(05/04/19)

Convocan al inicio del proceso de inscripción y/o reinscripción de Martilleros Públicos para integrar la Nómina de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur para el año judicial 2019


Res. Adm. Nº 575-2019-P-CSJLimASur/PJ
(06/04/19)

Ley que faculta a la oficina de normalización previsional para conciliar, desistirse, transigir o allanarse en los procesos judiciales en materia previsional del régimen pensionario establecido por el decreto ley 19990


Ley N° 30927  
(09/04/19)

Segunda Convocatoria a nivel nacional del Programa Techo Propio para el Año 2019

R. M. Nº 133-2019-VIVIENDA
(09/04/19)

Prorrogan vigencia de la Nómina de Martilleros Públicos de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla hasta que se disponga la habilitación de Martilleros Públicos para el año 2019


Res. Adm. Nº 164-2019-P-CSJV/PJ
(09/04/19)

Aprueban Cuadros de Mérito y Antigüedad de los Jueces Especializados y de Jueces de Paz Letrado Titulares de la Corte Superior de Justicia de Ventanilla, correspondiente al año 2018


Res. Adm. Nº 159-2019-P-CSJV/PJ
(09/04/19)



 

REGISTRAL Y NOTARIAL

 

SUMILLA

NORMA APROBATORIA

No se publicaron normas

 

 

 

 
 
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